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REAL
DECRETO 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios
higiénico-sanitarios para la prevención y control de la
legionelosis. BOE núm. 171 del 18 de julio
Exposición
de motivos
Artículo
1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Notificación de torres de refrigeración
y condensadores evaporativos.
Artículo 4. Responsabilidad de los titulares de las
instalaciones.
Artículo 5. Registro de operaciones de mantenimiento.
Artículo 6. Medidas preventivas:principios generales.
Artículo 7. Medidas preventivas específicas
de las instalaciones.
Artículo 8. Programas de mantenimiento en las instalaciones.
Artículo 9. Prevención de riesgos laborales.
Artículo 10. Inspección sanitaria.
Artículo 11. Actuaciones ante la detección
de casos de legionelosis.
Artículo 12. Actuaciones en las instalaciones.
Artículo 13. Métodos de tratamiento de las
instalaciones.
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
Disposición adicional única. Inspección
de las instalaciones militares.
Disposición transitoria única. Adecuación
de las instalaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Facultad de adecuación
normativa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
REAL DECRETO
865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis. BOE núm.
171 del 18 de julio
Exposición de motivos
La
legionelosis es una enfermedad bacteriana de origen ambiental que suele
presentar dos formas clínicas diferenciadas: la infección pulmonar o «Enfermedad
del Legionario», que se caracteriza por neumonía con fiebre alta, y la
forma no neumónica, conocida como «Fiebre de Pontiac», que se manifiesta
como un síndrome febril agudo y de pronóstico leve.
La infección
por Legionella puede ser adquirida en dos ámbitos, el comunitario y el
hospitalario. En ambos casos la enfermedad puede estar asociada a varios
tipos de instalaciones, equipos y edificios. Puede presentarse en forma
de brotes y casos aislados o esporádicos.
La Legionella
es una bacteria ambiental capaz de sobrevivir en un amplio intervalo de
condiciones físico-químicas, multiplicándose entre 20 oC y 45 oC, destruyéndose
a 70 oC. Su temperatura óptima de crecimiento es 35-37 oC. Su nicho ecológico
natural son las aguas superficiales, como lagos, ríos, estanques, forman
do parte de su flora bacteriana. Desde estos reservorios naturales la
bacteria puede colonizar los sistemas de abastecimiento de las ciudades
y, a través de la red de distribución de agua, se incorpora a los sistemas
de agua sanitaria (fría o caliente) u otros sistemas que requieren agua
para su funcionamiento como las torres de refrigeración. En algunas ocasiones,
en estas instalaciones, mal diseñadas, sin mantenimiento o con un mantenimiento
inadecuado, se favorece el estancamiento del agua y la acumulación de
productos nutrientes de la bacteria, como lodos, materia orgánica, materias
de corrosión y amebas, formando una biocapa. La presencia de esta biocapa,
junto a una temperatura propicia, explica la multiplicación de Legionella
hasta concentraciones infectantes para el ser humano. Si existe en la
instalación un mecanismo productor de aerosoles, la bacteria puede dispersarse
al aire. Las gotas de agua que contienen la bacteria pueden permanecer
suspendidas en el aire y penetrar por inhalación en el aparato respiratorio.
Las instalaciones
que con mayor frecuencia se encuentran contaminadas con Legionella y han
sido identificadas como fuentes de infección son los sistemas de distribución
de agua sanitaria, caliente y fría y los equipos de enfriamiento de agua
evaporativos, tales como las torres de refrigeración y los condensadores
evaporativos, tanto en centros sanitarios como en hoteles u otro tipo
de edificios.
La comisión
de Salud Pública del consejo Interterritonal del Sistema Nacional de Salud,
en su reunión del 29 de octubre de 1999, con el objetivo de evitar o reducir
al mínimo la aparición de brotes, estimó necesario disponer de criterios
técnico-sanitarios coordinados y aceptados por las autoridades sanitarias
de la administración estatal, autonómica y local. Por ello se aprobó el
Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios
higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
El avance
de los conocimientos científico-técnicos y la experiencia acumulada en
la aplicación del citado real decreto obligan a su derogación y a aprobar
una nueva norma que contemple las innovaciones necesarias para un mayor
control de la legionelosis. No obstante, se considera necesario seguir
profundizando en aquellos aspectos que dan lugar a la proliferación de
la Legionella, así como en los procedimientos posibles para su destrucción
de forma fácil y eficaz, adaptando en consecuencia la normativa a los
sucesivos avances que se produzcan.
En este
real decreto se clasifican las instalaciones implicadas en casos o brotes
de la enfermedad en función de su probabilidad de proliferación y dispersión
de Legionella. Asimismo, se ha recogido la necesidad de conocer el régimen
de funcionamiento de las instalaciones y de buscar diversas formas de
ampliar su notificación, a fin de conocer su ubicación en los estudios
epidemiológicos de los casos y en las inspecciones ambientales. También
se han especificado mayores condiciones estructurales de las instalaciones.
Igualmente se ha dado nueva redacción a los anexos 3 y 5 y se han modificado
los anexos 1, 2, 4 y 6, incluyéndose tablas de parámetros indicadores
de la calidad del agua y de las actuaciones a realizar según los niveles
de contaminación en el caso de las torres de refrigeración y de los condensadores
evaporativos, y un nuevo protocolo para los sistemas de agua climatizada
con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad.
Esta norma
pretende ser respetuosa con el fomento del uso de fuentes de energía renovables
que mejoren la eficiencia energética de las instalaciones implicadas en
la proliferación y difusión de la Legionella.
Así mismo,
se ha tenido expresamente en cuenta el principio de cautela que debe inspirar
toda normativa dirigida a salvaguardar la salud de la población, protegiendo
y mejorando la calidad de vida de las personas.
Este real
decreto, que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la constitución y de acuerdo
con lo establecido en los apartados 6 y 11 del artículo 18; en los artículos
19; 24; 25; 26; 40 apartados 1, 2, 12 y 13; así como en el artículo 42
apartado 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la tramitación
de este real decreto han sido oídos los sectores afectados, las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, habiendo informado el consejo
de consumidores y Usuarios.
En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Sanidad y consumo, de acuerdo con el consejo
de Estado y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de julio de 2003,
D I S P O
N G O :
Artículo
1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto la prevención y control de
la legionelosis mediante la adopción de medidas higiénico-sanitarias
en aquellas instalaciones en las que la Legionella es capaz de proliferar
y diseminarse.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Las medidas
contenidas en este real decreto se aplicarán a las instalaciones que
utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren
ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones
industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse
en focos para la propagación de la enfermedad, durante su funciona miento,
pruebas de servicio o mantenimiento.
- A efectos
de lo establecido en este real decreto las instalaciones se clasifican
en:
1. Instalaciones
con mayor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella:
a. Torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
b. Sistemas de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de
retorno.
c. Sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación
a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire (spas,
jakuzzis, piscinas, vasos o bañeras terapéuticas, bañeras de hidromasaje,
tratamientos con chorros a presión, otras).
d. centrales humidificadoras industriales.
2.
Instalaciones con menor probabilidad de proliferación y dispersión de
Legionella:
a. Sistemas de instalación interior de agua fría de consumo humano (tuberías,
depósitos, aljibes), cisternas o depósitos móviles y agua caliente sanitaria
sin circuito de retorno.
b. Equipos de enfriamiento evaporativo que pulvericen agua, no incluidos
en el apartado 2.1.
c. Humectadores.
d. Fuentes ornamentales.
e. Sistemas de riego por aspersión en el medio urbano.
f. Sistemas
de agua contra incendios.
g. Elementos de refrigeración por aerosolización, al aire libre.
h. Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.
3. Instalaciones de riesgo en terapia respiratoria:
a. Equipos de terapia respiratoria.
b. Respiradores.
c. Nebulizadores.
d. Otros equipos médicos en contacto con las vías respiratorias.
- Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones
ubicadas en edificios dedicados al uso exclusivo en vivienda, excepto
aquellas que afecten al ambiente exterior de estos edificios. No obstante
y ante la aparición de casos de legionelosis, las autoridades sanitarias
podrán exigir que se adopten las medidas de control que se consideren
adecuadas.
Artículo 3. Notificación de torres de refrigeración
y condensadores evaporativos.
Los titulares y las empresas instaladoras de torres de refrigeración
y condensadores evaporativos están obligados a notificar a la administración
sanitaria competente, en el plazo de un mes desde su puesta en funcionamiento,
el número y características técnicas de éstas,
así como las modificaciones que afecten al sis tema. Asimismo,
los titulares también deberán notificar en el mismo plazo
el cese definitivo de la actividad de la instalación. Estas notificaciones
se realizarán mediante el documento que se recoge en el anexo 1.
Los titulares
de la instalación, fabricantes, instalado res, mantenedores u otras
entidades que dispongan de información sobre las instalaciones
objeto de notificación, estarán obligados a atender las
demandas de información realizadas por las autoridades sanitarias
competentes. A este efecto, deberán disponer de los correspondientes
registros donde figuren las operaciones realizadas, que estarán
a disposición de la autoridad sanitaria.
Artículo 4. Responsabilidad de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones descritas en el artículo 2 serán
responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y de
que se lleven a cabo los programas de mantenimiento periódico,
las mejoras estructurales y funcionales de las instalaciones, así
como del control de la calidad microbiológica y físico-química
del agua, con el fin de que no representen un riesgo para la salud pública.
La contratación
de un servicio de mantenimiento externo no exime al titular de la instalación
de su responsabilidad.
Artículo 5. Registro de operaciones de mantenimiento.
Los titulares de las instalaciones recogidas en el artículo 2 deberán
disponer de un registro de mantenimiento. El titular de la instalación
podrá delegar la gestión de este registro en personas físicas
o jurídicas designadas al efecto, que realizarán las siguientes
anotaciones:
- Fecha
de realización de las tareas de revisión, limpieza y desinfección
general, protocolo seguido, productos utilizados, dosis y tiempo de
actuación. Cuando sean efectuadas por una empresa contratada,
ésta extenderá un certificado, según el modelo
que figura en el anexo 2.
- Fecha
de realización de cualquier otra operación de mantenimiento
(limpiezas parciales, reparaciones, verificaciones, engrases) y especificación
de éstas, así como cualquier tipo de incidencia y medidas
adoptadas
- Fecha
y resultados analíticos de los diferentes análisis del
agua.
- Firma
del responsable técnico de las tareas realizadas y del responsable
de la instalación.
- registro
de mantenimiento estará siempre a disposición de las autoridades
sanitarias responsables de la inspección de las instalaciones
Artículo 6. Medidas preventivas: principios generales..
Las medidas preventivas se basarán en la aplicación de dos
principios fundamentales: primero, la eliminación o reducción
de zonas sucias mediante un buen diseño y el mantenimiento de las
instalaciones y segundo evitando las condiciones que favorecen la supervivencia
y multiplicación de Legionella, mediante el control de la temperatura
del agua y la desinfección continua de la misma.
Para garantizar
la eficacia de las medidas preventivas que se establecen en este real
decreto, se estará a lo dispuesto en las siguientes disposiciones:
a. El Real
Decreto 3099/1 977, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
b. El Real
Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y sus Instrucciones
técnicas complementarias y se crea la Comisión Asesora
para las Instalaciones Térmicas de los Edificios, que establece
las condiciones que deben cumplir las instalaciones térmicas
de los edificios (calefacción, climatización y agua caliente
sanitaria), modificado por el Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre.
c. El Real
Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios
sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Con carácter
complementario se tendrá en cuenta lo establecido en la Norma UNE
100030 IN Guía para la prevención y control de la proliferación
y diseminación de Legionella en instalaciones.
La utilización
de agua que no proceda de una red de distribución pública
o privada requerirá la preceptiva concesión administrativa
de aprovechamiento del recurso, emitida por la autoridad competente en
materia de gestión del dominio público hidráulico.
Todos los
vertidos, procedentes de cualquier limpieza y desinfección, deberán
cumplir la legislación medioambiental vigente, especialmente en
lo que se refiere a los límites máximos permitidos para
vertidos a cauce público o alcantarillado conectado a sistema de
sanea miento público, en función de la ubicación
de cada instalación.
Artículo 7. Medidas preventivas especificas de las instalaciones.
Estas medidas se aplicarán en la fase de diseño de nuevas
instalaciones y en las modificaciones y reformas de las existentes.
Las instalaciones
deberán tener las siguientes características:
1. La instalación interior de agua de consumo humano deberá:
- Garantizar
la total estanqueidad y la correcta circulación del agua, evitando
su estancamiento, así como disponer de suficientes puntos de
purga para vaciar completamente la instalación, que estarán
dimensionados para permitir la eliminación completa de los sedimentos.
- Disponer
en el agua de aporte sistemas de filtración según la norma
UNE-EN 13443-1, equipo de acondicionamiento del agua en el interior
de los edificios -filtros mecánicos- parte 1: partículas
de dimensiones comprendidas entre 80 mm y 150 mm-requisitos de funcionamiento,
seguridad y ensayo.
- Facilitar
la accesibilidad a los equipos para su inspección, limpieza,
desinfección y toma de muestras.
- Utilizar
materiales, en contacto con el agua de consumo humano, capaces de resistir
una desinfección mediante elevadas concentraciones de cloro o
de otros desinfectantes o por elevación de temperatura, evitando
aquellos que favorezcan el crecimiento microbiano y la formación
de biocapa en el interior de las tuberías.
- Mantener
la temperatura del agua en el circuito de agua fría lo más
baja posible procurando, donde las condiciones climatológicas
lo permitan, una temperatura inferior a 20 °C, para lo cual las
tuberías estarán suficientemente alejadas de las de agua
caliente o en su defecto aisladas térmicamente.
- Garantizar
que, si la instalación interior de agua fría de consumo
humano dispone de depósitos, éstos estén tapados
con una cubierta impermeable que ajuste perfectamente y que permita
el acceso al interior. Si se encuentran situados al aire libre estarán
térmicamente aislados. Si se utiliza cloro como desinfectante,
se añadirá, si es necesario, al depósito mediante
dosificadores automáticos.
- Asegurar,
en todo el agua almacenada en los acumuladores de agua caliente finales,
es decir, inmediatamente anteriores a consumo, una temperatura homogénea
y evitar el enfriamiento de zonas interiores que propicien la formación
y proliferación de la flora bacteriana.
- Disponer
de un sistema de válvulas de retención, según la
norma UNE-EN 1717, que eviten retornos de agua por pérdida de
presión o disminución del caudal suministrado y en especial,
cuando sea necesario para evitar mezclas de agua de diferentes circuitos,
calidades o usos.
- Mantener
la temperatura del agua, en el circuito de agua caliente, por encima
de 50 °C en el punto más alejado del circuito o en la tubería
de retorno al acumulador. La instalación permitirá que
el agua alcance una temperatura de 70 °C.
Cuando
se utilice un sistema de aprovechamiento térmico en el que
se disponga de un acumulador conteniendo agua que va a ser consumida
y en el que no se asegure de forma continua una temperatura próxima
a 60 °C, se garantizará posteriormente, que se alcance
una temperatura de 60 °C en otro acumulador final antes de la
distribución hacia el consumo.
2.Las torres
de refrigeración y sistemas análogos:
- Estarán
ubicados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de exposición
de las personas a los aerosoles. A este efecto se deberán ubicar
en lugares alejados tanto de las personas como de las tomas de aire
acondicionado o de ventilación.
- Los materiales
constitutivos del circuito hidráulico resistirán la acción
agresiva del agua y del cloro u otros desinfectantes, con el fin de
evitar los fenómenos de corrosión. Se evitarán
los materiales que favorecen el desarrollo de bacterias y hongos como
el cuero, madera, fibrocemento, hormigón o los derivados de celulosa.
- El diseño
del sistema deberá hacerse de manera que todos los equipos y
aparatos sean fácilmente accesibles para su inspección,
limpieza, desinfección y toma de muestras.
- Existirán
suficientes puntos de purga para vaciar completamente la instalación
y estarán dimensionados para permitir la eliminación de
los sedimentos acumulados.
- Deberán
disponer de sistemas separadores de gotas de alta eficiencia cuyo caudal
de agua arrastrado será menor del 0,05 por ciento del caudal
de agua circulante.
- Deberán
disponer de sistemas de dosificación en continuo del biocida.
3.En equipos
de terapia respiratoria: Las medidas preventivas reducirán al máximo
los riesgos de diseminación de Legionella por equipos utilizados
en terapia respiratoria: respiradores, nebulizadores, humidificado res
y otros equipos que entren en contacto con las vías respiratorias.
En equipos
de terapia respiratoria reutilizables, des tinados a ser utilizados en
distintos pacientes, se deberá limpiar y desinfectar o esterilizar
antes de cada uso, siguiendo las instrucciones del fabricante del equipo,
mediante vapor de agua, u otros métodos de análoga eficacia.
En el caso de equipos que no puedan ser esterilizados por los métodos
anteriores, se llevará a cabo un tratamiento con desinfectantes
químicos de alto nivel que posean marcado CE. Posteriormente a
los tratamientos de desinfección, se realizará un aclarado
con agua estéril.
En salas
con pacientes de alto riesgo, tales como pacientes inmunodeprimidos (pacientes
organotrasplantados, pacientes con SIDA, y pacientes tratados con esteroides
sistémicos), pacientes de más de 65 años y pacientes
con una enfermedad crónica de base (diabetes mellitus, insuficiencia
cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva crónica),
los humidificadores deberán ser esterilizados o sometidos a un
alto nivel de desinfección diariamente y se harán funcionar
sólo con agua estéril. En este tipo de pacientes se recomienda
que las partes de los equipos de terapia respiratoria que entran directamente
en contacto con ellos, o que canalicen fluidos respiratorios, sean de
un solo uso.
Artículo 8. Programas de mantenimiento en las instalaciones.
- Para las
instalaciones recogidas en el artículo 2.2.1.° se elaborarán
y aplicarán programas de mantenimiento higiénico-sanitario
adecuados a sus características, e incluirán al menos
los siguientes:
- Elaboración
de un plano señalizado de cada instalación que contemple
todos sus componentes, que se actualizará cada vez que se
realice alguna modificación. Se recogerán en éste
los puntos o zonas críticas en don de se debe facilitar la
toma de muestras del agua.
- Revisión
y examen de todas las partes de la instalación para asegurar
su correcto funcionamiento, estableciendo los puntos críticos,
parámetros a medir y los procedimientos a seguir, así
como la periodicidad de cada actividad.
- Programa
de tratamiento del agua, que asegure su calidad. Este programa incluirá
productos, dosis y procedimientos, así como introducción
de parámetros de control físicos, químicos
y biológicos, los métodos de medición y la
periodicidad de los análisis.
- Programa
de limpieza y desinfección de toda la instalación
para asegurar que funciona en condiciones de seguridad, estableciendo
claramente los procedimientos, productos a utilizar y dosis, precauciones
a tener en cuenta, y la periodicidad de cada actividad.
- Existencia
de un registro de mantenimiento de cada instalación que recoja
todas las incidencias, actividades realizadas, resultados obtenidos
y las fechas de paradas y puestas en marcha técnicas de la
instalación, incluyendo su motivo.
- Para las
instalaciones recogidas en el artículo 2.2.2.° se elaborarán
y aplicarán programas de mantenimiento higiénico-sanitario
adecuados a sus características, e incluirán: el esquema
de funcionamiento hidráulico y la revisión de todas las
partes de la instalación para asegurar su correcto funcionamiento.
Se aplicarán programas de mantenimiento que incluirán
como mínimo la limpieza y, si procede, la desinfección
de la instalación. Las tareas realizadas deberán consignarse
en el registro de mantenimiento.
La
periodicidad de la limpieza de estas instalaciones será de, al
menos, una vez al año, excepto en los sistemas de aguas contra
incendios que se deberá realizar al mismo tiempo que la prueba
hidráulica y el sistema de agua de consumo que se realizará
según lo dispuesto en el anexo 3.
La
autoridad sanitaria competente, en caso de riesgo para la salud pública
podrá decidir la ampliación de estas medidas.
Para
llevar a cabo el programa de mantenimiento se realizará una adecuada
distribución de competencias para su gestión y aplicación,
entre el personal especializado de la empresa titular de la instalación
o persona física o jurídica en quien delegue, facilitándose
los medios para que puedan realizar su función con eficacia y
un mínimo de riesgo.
Las
condiciones específicas de mantenimiento, para los sistemas de
agua fría de consumo humano y caliente, las torres de refrigeración
y condensadores evaporativos y bañeras de hidromasaje, se recogen
en los anexos 3, 4 y 5.
Artículo 9. Prevención de riesgos laborales.
En materia de prevención de riesgos laborales se estará
a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención,
así como en el resto de la normativa de desarrollo de la citada
ley, y, en particular, en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre
la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
y en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con los agentes químicos durante el trabajo.
Artículo 10. Inspección sanitaria.
Las autoridades sanitarias son las competentes para velar por el cumplimiento
de lo establecido en esta normativa y dictar las medidas encaminadas a
la prevención de la legionelosis.
La inspección sanitaria podrá:
- Revisar
la documentación de las empresas, los registros, el programa
de mantenimiento y en caso de que lo considere necesario, las instalaciones,
compro bando la aplicación de las medidas preventivas recogidas
en los artículos 6, 7 y 8 de este real decreto y realizando toma
de muestras. Asimismo, se tendrá en cuenta el número y
estado de salud de las personas potencial mente expuestas.
- En caso
necesario se dictarán las medidas para prevenir o minimizar el
riesgo detectado, que incluirá la aplicación de las medidas
preventivas recogidas en los artículos 6, 7 y 8 de este real
decreto, así como la corrección de defectos estructurales,
de mal funcionamiento o de mantenimiento defectuoso de las instalaciones
por parte del responsable de éstas.
Si del resultado
de estas inspecciones se concluye que existe riesgo para la salud pública,
la autoridad sanitaria competente podrá decidir la clausura temporal
o definitiva de la instalación.
Artículo 11. Actuaciones ante la detección de casos de legionelosis.
Las autoridades sanitarias competentes coordinarán las actuaciones
de todos los profesionales que intervengan en la investigación
de casos y brotes de legionelosis.
La investigación
epidemiológica se realizará según lo dispuesto en
el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica y según los criterios
incluidos en los protocolos de dicha red.
Artículo 12. Actuaciones en las instalaciones.
La autoridad sanitaria competente decidirá las actuaciones a realizar
por el responsable de la instalación o persona física o
jurídica en quien delegue, si como consecuencia de las actividades
descritas en los artículos 10 y 11 de este real decreto, se sospecha
que un edificio o instalación puede estar asociado con los casos
notificados.
Dichas actuaciones
podrán ser de tres tipos:
- Limpieza
y desinfección, que tendrán como finalidad eliminar la
contaminación por la bacteria. La limpieza se realizará
teniendo en cuenta el principio básico de limpieza exhaustiva
antes de desinfectar. La desinfección se abordará aun
en ausencia de resultados micro biológicos, pero no antes de
realizar una toma de muestras tal y como se detalla en el anexo 6. El
tratamiento elegido deberá interferir lo menos posible con el
funcionamiento habitual del edificio o instalación en el que
se ubique la instalación afectada.
Este
tratamiento, consta de dos fases: un primer tratamiento de choque,
seguido de un tratamiento continuado, que se llevarán a cabo
de acuerdo con el anexo 3 para las instalaciones de agua sanitaria,
anexo 4 para las torres de refrigeración y condensadores evaporativos
y anexo 5 para las bañeras y piscinas de hidromasaje.
-
Reformas
estructurales. La inspección podría dar como resultado
la exigencia de corregir los defectos de la instalación, estando
obligado el propietario o responsable de ésta a realizar esta
operación en el plazo que se designe, a contar desde la primera
notificación escrita facilitada por la inspección. Los
titulares de dichas instalaciones podrán, en casos excepcionales,
presentar una solicitud especial de un plazo suplementario ante la
autoridad sanitaria competente. La solicitud deberá estar debidamente
motivada y señalará las dificultades encontradas y el
plan de acción acompañado de un calendario de ejecución.
Se entiende
por defecto estructural de una instalación cualquier carencia
o imperfección en el diseño, construcción o mantenimiento
de la instalación que facilite la transmisión de la
Legionella.
-
Paralización
total o parcial de la instalación. Ante la presencia de casos
o brotes, instalaciones muy deficientes, contaminadas por Legionella,
obsoletas, o con un mantenimiento defectuoso, la autoridad sanitaria
competente podrá ordenar el cierre temporal de la instalación
hasta que se corrijan los defectos observados o bien su cierre definitivo.
No se podrán poner nueva mente en marcha estas instalaciones
sin la autorización expresa de la autoridad sanitaria competente.
El titular
de la instalación deberá acreditar, ante la autoridad
sanitaria competente, que la instalación se ha desinfectado
y en el caso de existir defectos estructurales, que éstos se
hayan corregido. Lo que llevará con sigo nueva toma de muestras,
que no se realizará al menos hasta pasados 15 días después
de la aplicación del tratamiento, para comprobar la eficacia
de las medidas aplicadas.
Los edificios
que en algún momento han sido aso ciados a brotes de legionelosis,
deberán ser sometidos a una vigilancia especial y continuada,
según se determine, con objeto de prevenir la aparición
de nuevos casos.
Artículo 13. Métodos de tratamiento de las instalaciones.
En las operaciones de mantenimiento higiénico- sanitario se podrá
utilizar cualquiera de los desinfectantes que para tal fin haya autorizado
la Dirección General de Salud Pública. Los sistemas físicos
y físico-químicos no precisan de autorización específica,
pero deben ser de probada eficacia frente a Legionella y no deberán
suponer riesgos para la instalación ni para la salud y seguridad
de los operarios ni otras personas que puedan estar expuestas, debiéndose
verificar su correcto funcionamiento periódicamente. Su uso se
ajustará, en todo momento, a las especificaciones técnicas
y régimen de dosificación establecidos por el fabricante.
Se entiende
por sistema físico el procedimiento de desinfección basado
en la aplicación de equipos de filtración adecuados para
la retención de bacterias, aplicación de radiación
ultravioleta, aumento de la temperatura o cualquier otro sistema utilizado
con el fin de retener o destruir la carga bacteriológica del agua
sin introducir productos químicos ni aplicar procedimientos electroquímicos.
Se entiende
por sistema físico-químico el utilizado con el fin de destruir
la carga bacteriológica del agua mediante la aplicación
de procedimientos electroquímicos.
En el caso
de instalaciones interiores de agua de consumo humano fría y agua
caliente sanitaria, los productos químicos utilizados para el tratamiento
de las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto a tal fin en
el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los
criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Las empresas
que realicen tratamientos a terceros con productos biocidas en las instalaciones
contempla das en el artículo 2 de este real decreto, deberán
estar inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios
Biocidas de la comunidad autónoma respectiva, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 27 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre,
por el que se regula el proceso de evaluación para el registro,
autorización y comercialización de biocidas.
Todo el personal
que trabaje en operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario,
pertenezca a una entidad o servicio externo contratado o bien sea personal
propio de la instalación, deberá realizar los cursos que
a tal efecto homologue el Ministerio de Sanidad y Consumo a propuesta
de las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la
Orden SCO/3 17/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento
para la homologación de los cursos de formación del personal
que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario
de las instalaciones objeto del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio.
Los desinfectantes
que se utilicen en la desinfección de los equipos de terapia respiratoria
reutilizables, deben cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 414/1996,
de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y deben
ser aplicados siguiendo los procedimientos que figuran en sus instrucciones
de uso.
Los antiincrustantes,
antioxidantes, dispersantes y cualquier otro tipo de sustancias y preparados
químicos utilizados en los procesos de limpieza y tratamiento de
las instalaciones cumplirán con los requisitos de clasificación,
envasado y etiquetado y provisión de fichas de datos de seguridad
a que les obliga el vigente marco legislativo de sustancias y preparados
peligrosos recogido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas
y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas
y en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos.
Todo ello,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre,
por el que se regula el proceso de evaluación para el registro,
autorización y comercialización de biocidas.
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o pena les que puedan
corresponder, las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto
tendrán carácter de infracciones administrativas a la normativa
sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y de acuerdo con ella se graduarán como:
1. Infracciones
leves:
- Las simples
irregularidades en la observación de la normativa vigente, sin
trascendencia directa para la salud pública, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 35.A) 1.a de la Ley General de Sanidad.
- Las cometidas
por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos sanitarios
producidos fuesen de escasa entidad, lo que se considera como supuesto
de los previstos en el artículo 35.A) 2. de la Ley General de
Sanidad.
- Las que
en razón de los criterios contemplados en este artículo,
merezcan la calificación de leves, o no proceda su calificación
como faltas graves o muy graves, considerada como supuesto de los previstos
en el artículo 35.A) de la Ley General de Sanidad.
2. Infracciones
graves:
- No corregir
las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a una sanción
previa de las consideradas leves, lo que se considera como un supuesto
de los previstos en el artículo 35.B) 2 de la Ley General de
Sanidad.
- La omisión
de datos, falta de notificación de las instalaciones, ocultación
de informes u obstrucción de la actividad inspectora de la Administración,
siempre que se produzca por primera vez, considerado como supuesto de
los previstos en el artículo 35.B) 4. y a de la Ley General de
Sanidad.
- No disponer
del registro establecido en los artículos 3 y 5 de este real
decreto o no realizar las anotaciones preceptivas, como supuestos previstos
en el artículo 35.B) 1.a de la Ley General de Sanidad.
- El incumplimiento
de las medidas preventivas específicas de la instalación
previstas en el artículo 7 de este real decreto, en relación
con el diseño de nuevas instalaciones, las modificaciones y reformas
de las ya existentes, así como lo dispuesto en el artículo
8 sobre programas de mantenimiento, con arreglo a lo previsto en el
artículo 35.B) 1.a de la Ley General de Sanidad.
- El incumplimiento
de las órdenes dictadas por la autoridad sanitaria de realización
de las actuaciones de limpieza y desinfección o de reformas estructurales
previstas en el artículo 12 de este real decreto, con arreglo
a lo previsto en el artículo 35.B) 1.a y de la Ley General de
Sanidad.
- El tratamiento
de las instalaciones con desinfectantes no autorizados por la Dirección
General de Salud Pública, como supuesto de los previstos en el
artículo 35.B) 1 a de la Ley General de Sanidad.
- La realización
de operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario por personal
que no haya realizado los cursos a que se refiere el artículo
13 de este real decreto, como supuesto de los previstos en el art. 35.B)
1 a de la Ley General de Sanidad.
- La reincidencia
en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres
meses, según preceptúa el artículo 35.B) 7.a de
la Ley General de Sanidad.
- Las que,
en razón de los elementos contemplados en este artículo,
merezcan la calificación de graves, o no proceda su calificación
como faltas leves o muy gra ves, según preceptúa el artículo
35.B) 6. de la Ley General de Sanidad.
3. Infracciones
muy graves:
- Las que
se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca
un daño grave a la salud pública, de acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 35.C) 2. de la Ley General de Sanidad.
- El incumplimiento
de la orden dictada por la autoridad sanitaria de paralización
total o parcial de la instalación con arreglo al artículo
12.c) de este real decreto, o bien su nueva puesta en funcionamiento
sin autorización, como supuestos previstos en el artículo
35.C) 1 a de la Ley General de Sanidad.
- El incumplimiento
reiterado de los requerimientos específicos de las autoridades
competentes, según preceptúa el artículo 35.C)
de la Ley General de Sanidad.
- La negativa
absoluta a facilitar información o prestar colaboración
a los servicios de control o inspección, según preceptúa
el artículo 35.C) de la Ley General de Sanidad.
- La resistencia,
coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma
de presión ejercida sobre las autoridades competentes o sus representantes,
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C) 6 de la Ley
General de Sanidad.
- Las que
en razón de los elementos contemplados en este artículo
y de su grado de concurrencia merezcan la calificación de muy
graves, o no proceda su calificación como faltas leves o graves,
considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C)
1.a y de la Ley General de Sanidad.
En cuanto
a las sanciones, se estará a lo establecido en el artículo
36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición adicional única. Inspección de las instalaciones
militares.
En las unidades, centros u organismos militares, las labores de inspección
sanitaria se realizarán por los órganos competentes del
Ministerio de Defensa.
Disposición transitoria única. Adecuación de las
instalaciones.
- Las torres
de refrigeración y condensadores evaporativos existentes a la
entrada en vigor de este real decreto dispondrán de un año
para adoptar las medidas establecidas en el artículo 7.2, párrafos
d), e) y f).
- Las instalaciones
interiores de agua de consumo humano existentes a la entrada en vigor
de esta disposición dispondrán de un año para adoptar
las medidas establecidas en el artículo 7.1, párrafo f).
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en este real decreto y en particular el Real Decreto
909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene el carácter de norma básica al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución
y se dicta en aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 11
del artículo 18; en los artículos 19; 24; 25; 26; 40 apartados
1, 2, 12 y 13; así como en el artículo 42.3 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final segunda. Facultad de adecuación normativa.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito
de sus competencias, proceda al desarrollo de lo dispuesto en este real
decreto, así como para dictar las normas necesarias para la actualización
de los anexos técnicos que contiene y a la elaboración de
guías técnicas al respecto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
a 4 de julio de 2003.
JUAN CARLOS
R.
La Ministra
de Sanidad y Consumo, ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
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